JUICIOs PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTES: SUP-jdc-740/2015 y sup-jdc-775/2015, acumulados.
ACTOR: javier eduardo lópez macías.
rESPONSABles: JUNTA DE GOBIERNO NACIONAL DEL PARTIDO HUMANISTA Y OTRO.
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS.
SECRETARIOS: josé eduardo vargas aguilar, RICARDO DOSAL ULLOA, JUAN GUILLERMO CASILLAS, GUEVARA, ángel eduardo zarazúa alvizar, ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA Y RAZIEL ARÉCHIGA ESPINOSA.
México, Distrito Federal, doce de marzo de dos mil quince.
VISTOS, para resolver, los autos de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-740/2015 y SUP-JDC-775/2015, promovidos por Javier Eduardo López Macías en su carácter de ciudadano y ostentándose como Coordinador Ejecutivo Nacional de la Junta de Gobierno Nacional del Partido Humanista, a fin de impugnar del órgano partidista referido, y del Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral, la remoción en el cargo con que se ostenta y el alta como Coordinador de Ignacio Irys Salomón, respectivamente.
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De lo narrado en la demanda correspondientes y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
a) El nueve de julio de dos mil catorce, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitió la resolución INE/CG95/2014, por la que determinó otorgar a la organización de ciudadanos denominada Frente Humanista su registro como partido político nacional.
b) El diez de agosto de dos mil catorce, Javier Eduardo López Macías, fue electo como Coordinador Ejecutivo Nacional de la Junta de Gobierno Nacional del Partido Humanista.
c) El quince de diciembre de dos mil catorce, se celebró la sesión ordinaria de la Junta de Gobierno Nacional del Partido Humanista en la que se acordó la remoción de Javier Eduardo López Macías, como Coordinador Ejecutivo Nacional y la designación de Ignacio Irys Salomón para que ocupara dicho cargo.
d) Por oficio CEN/01/2014, de la misma fecha, signado por ocho de los doce integrantes de la Junta de Gobierno Nacional del Partido Humanista, se comunicó al Secretario Ejecutivo del Instituto Nacional Electoral el nombramiento de Ignacio Irys Salomón como nuevo Coordinador Ejecutivo Nacional de la Junta de Gobierno Nacional del Partido Humanista.
e) El doce de enero del año en curso, en respuesta a la solicitud realizada, el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos, mediante oficio INE/DEPPP/DPPF/0144/2015, determinó que no resultaba procedente la remoción de Javier Eduardo López Macías del cargo de Coordinador Ejecutivo Nacional del Partido Humanista, así como tampoco el nombramiento de Ignacio Irys Salomón en su sustitución.
f) Inconformes con tal determinación, tanto el representante propietario del Partido Humanista ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral como diversos miembros de la Junta de Gobierno Nacional del mismo partido, interpusieron recurso de apelación y demandas de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
g) El diecinueve de febrero del presente año, esta Sala Superior emitió ejecutoria en el sentido de:
“PRIMERO. Se acumula el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-503/2015 al diverso expediente de recurso de apelación SUP-RAP-7/2015; en consecuencia, se ordena glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la sentencia a los autos del juicio acumulado.
SEGUNDO. Se modifica la respuesta contenida en el oficio INE/DEPPP/DPPF/0144/2015, suscrito por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral, para los efectos precisados en la parte última de la presente ejecutoria.”
h) El veintiuno de febrero del presente año, contra diversos actos atribuidos a los miembros de la Junta de Gobierno Nacional del Partido Humanista, el hoy actor promovió demanda de juicio ciudadano presentándola directamente ante esta Sala Superior.
En su oportunidad el Magistrado Presidente de esta Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-JDC-572/2015, y turnarlo a la ponencia a su cargo.
i) El veinticinco de febrero del presente año, esta Sala Superior resolvió el juicio ciudadano, identificado con la clave el expediente SUP-JDC-572/2015, en el sentido siguiente:
“ÚNICO. Se confirman los actos atribuidos a los miembros de la Junta de Gobierno Nacional del Partido Humanista.
j) El veinte de febrero siguiente, la Junta de Gobierno Nacional del Partido Humanista, inició la sesión para la que fue convocada.
Ese mismo día decretó un receso de cuarenta y ocho horas, para que dentro de ese periodo el ahora actor acudiera a presentar pruebas y alegar lo que su a derecho convenga.
k) El veintidós de febrero de dos mil quince, Javier Eduardo López Macías, presentó en la oficialía de partes de la Junta de Gobierno Nacional del Partido Humanista, un escrito en el que manifestó lo que a su derecho convino.
l) El veintitrés de febrero de dos mil quince, la Junta de Gobierno Nacional del instituto político mencionado, emitió la determinación correspondiente, cuyos puntos resolutivos son:
“…
RESUELVE
PRIMERO. Se determina procedente y fundada la remoción del C. Javier Eduardo López Macías en la función de Coordinador Ejecutivo Nacional, para que surta efectos desde el momento de su notificación, dejando intocado su derecho para pertenecer a la Junta de Gobierno Nacional.
SEGUNDO. Se ratifica la designación del C. Ignacio Irys Salomón como Coordinador Ejecutivo de la Junta de Gobierno Nacional del Partido Humanista y que el C. Javier Eduardo López Macías ocupe la función de Vice-Coordinador de la misma.
TERCERO. Se le conmina para que en el plazo de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificación de esta determinación haga entrega en la Oficialía de Partes de la Junta Nacional de Gobierno de los documentos originales que obran en su poder, propiedad del partido, relacionados con la función que vino desempeñando hasta ese día.
ÚLTIMO. Se de vista a las autoridades señaladas en la convocatoria de la existencia de esta resolución para los fines legales a que haya lugar, privilegiando el conocimiento de la Honorable Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
…”
Dicha determinación le fue notificada al ahora actor ese mismo día.
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-740/2015. Disconforme con lo anterior, el veintisiete de febrero de dos mil quince, Javier Eduardo López Macías, promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
III. Turno. Por acuerdo de veintisiete de febrero del año en curso, signado por el Magistrado Presidente de esta Sala Superior, ordenó turnar el expediente SUP-JDC-740/2015 a su ponencia, para efectos de lo señalado por el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
IV. Trámite. El tres de marzo de dos mil quince, el órgano responsable rindió el informe circunstanciado correspondiente, y remitió las constancias de publicidad del medio de impugnación al rubro indicado, así como el escrito suscrito por Israel Becerril Gama, quien se ostenta como Asesor Jurídico del Partido Humanista y señala que comparece como tercero interesado.
V. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-755/2015.
a) Acto impugnado[1]. El Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral, mediante oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/0910/2015, comunicó que se observó el procedimiento establecido en la resolución dictada en el expediente identificado con el numero SUP-RAP-7/2015 y su acumulado, por lo que procedió a la inscripción de los cambios en la integración de la Junta de Gobierno Nacional del Partido Humanista, en el libro respectivo que se lleva para tal efecto.
b) Juicio ciudadano. El dos de marzo de dos mil quince, el ciudadano Javier Eduardo López Macías presentó demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano contra el oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/0910/2015, emitido por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral.
c) Trámite y remisión del juicio. El seis de marzo de dos mil quince, el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral remitió a esta Sala Superior, el oficio INE-DEPPP/1089/2015, al cual adjuntó el escrito original de demanda, el informe circunstanciado, así como diversa documentación relacionada con el juicio promovido por el ciudadano Javier Eduardo López Macías.
d) Turno. El seis de marzo de dos mil quince, se recibió la citada documentación que antecede y, en la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior determinó integrar el expediente SUP-JDC-775/2015 y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa, para los efectos establecidos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Dicho proveído fue cumplimentado, mediante oficio suscrito por la Subsecretaria General de Acuerdos en funciones de esta Sala Superior.
VI. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado y la Magistrada instructores ordenaron la radicación del asunto y admitieron los medios de impugnación y declararon cerrada la instrucción, ordenándose la emisión del presente fallo.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro identificado, conforme a lo previsto en los artículos 99, párrafos segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f), y 83, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al tratarse de sendos juicios ciudadanos, promovidos por un ciudadano para combatir diversos actos relacionados con su remoción como Coordinador Ejecutivo de la Junta de Gobierno Nacional del Partido Humanista, así como un oficio emitido por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral, por el que realizó diversas anotaciones sobre la integración de la Junta de Gobierno Nacional del Partido Humanista, en el libro respectivo que se lleva para tal efecto, actos que, en concepto del actor, afectan su derecho político-electoral de afiliación.
SEGUNDO. Acumulación. Esta Sala Superior considera que debe acumularse el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con la clave SUP-JDC-775/2015 al diverso SUP-JDC-740/2015, por ser este último el que se recibió primero en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior.
En efecto, conforme a los artículos 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 86 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, existe la facultad para acumular los medios de impugnación, cuando concurre conexidad en la causa.
Así, esta Sala Superior tiene la facultad de acumular los medios de impugnación de su competencia, para facilitar su pronta y expedita resolución, y con el objeto de evitar la posibilidad de emitir fallos contradictorios, cuando se advierta que entre dos o más juicios o recursos existe conexidad en la causa, al controvertirse el mismo acto o resolución, o bien, se aduzca respecto de actos o resoluciones similares, una misma pretensión y causa de pedir.
En el caso, de las demandas de los referidos juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, se advierte que existe identidad en el actor, pues ambos juicios fueron presentados por Javier Eduardo López Macías y conexidad en la causa debido a que en ellas se impugnan, actos relacionados con su remoción como Coordinador Ejecutivo de la Junta de Gobierno Nacional del Partido Humanista, entre ellos, la remoción del ahora actor en el cargo que ostenta y el alta como Coordinador de Ignacio Irys Salomón. No impide a lo anterior, el hecho de que se presentaron ante diversas autoridades, a saber, el primero ante esta Sala Superior y el segundo ante la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral, dada la señalada conexidad.
De manera que, para facilitar su resolución pronta y con el objeto de evitar la posibilidad de emitir fallos contradictorios, se deberá acumular el juicio ciudadano SUP-JDC-775/2015 al diverso SUP-JDC-740/2015, por ser este último el que se recibió primero en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior.
En consecuencia, deberá agregarse copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia al expediente acumulado.
TERCERO. Requisitos de procedibilidad.
Los presentes medios de impugnación reúnen los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b); 79, párrafo 2, y 80, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se advierte a continuación:
a) Forma. Las demandas se presentaron por escrito, haciéndose constar el nombre del promovente y su firma autógrafa, el domicilio para recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para tales efectos; se identifican los actos que se impugnan, el órgano responsable y autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basan las impugnaciones y los agravios que presuntamente causa el acto combatido.
b) Oportunidad. En el caso del juicio ciudadano SUP-JDC-740/2015, el medio de impugnación satisface el requisito en comento, porque la determinación combatida le fue notificada el veintitrés de febrero del año en curso; y la demanda fue presentada el veintisiete siguiente, esto es, dentro del plazo de cuatro días, por tanto, es inconcuso que se presentó dentro del término previsto en el artículo 8, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Por su parte el diverso SUP-JDC-775/2015, la demanda se presentó dentro del plazo de cuatro días hábiles, ya que, el oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/0910/2015 impugnado se emitió el veintisiete de febrero del presente año, siendo que el escrito de demanda se presentó el dos de marzo siguiente, por lo que es claro que lo hizo dentro del plazo de los cuatro días previsto en el artículo 8 de la ley procesal electoral. En consecuencia, se concluye que el medio de impugnación se planteó oportunamente.
c) Legitimación e interés jurídico. Los requisitos señalados están satisfechos, toda vez que el juicio fue promovido por un ciudadano, por sí mismo, en forma individual y en él hace valer presuntas violaciones a sus derechos político-electorales como el de afiliación, relacionado con el derecho a desempeñarse como Coordinador Ejecutivo Nacional de la Junta de Gobierno del Partido Humanista.
Asimismo, el interés jurídico para combatir el acto reclamado en el SUP-JDC-775/2015, se tiene por satisfecho, en virtud de que el accionante impugna el oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/0910/2015 emitido por la autoridad responsable, en el que se comunica que se procedió a la inscripción en el libro respectivo, de los cambios en la integración de la Junta de Gobierno Nacional del Partido Humanista, por lo que este requisito se surte, en razón de que el actor era Coordinador Ejecutivo Nacional de dicho instituto político y fue removido de dicho puesto. En ese orden de ideas, es inconcuso que quien promueve el presente medio de impugnación cuenta con interés jurídico para plantearlo.
d) Definitividad. El requisito en cuestión también se considera colmado, en virtud de que la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral no prevé algún otro recurso o juicio que deba ser agotado previamente a la tramitación de los presentes juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano para alcanzar su respectiva pretensión.
Consecuentemente, al estar satisfechos los requisitos de procedibilidad del presente medio de impugnación y al no advertirse el surtimiento de alguna causal de improcedencia, lo conducente es entrar al fondo de la controversia planteada.
CUARTO. Escrito de tercero interesado presentado en el SUP-JDC-740/2015. En cuanto al escrito de Israel Becerril Gama, mediante el cual comparece como tercero interesado, no se le tiene con tal carácter, dado que no tiene interés jurídico contrario a los intereses del actor.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17, párrafos 2 y 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, quien estime tener un interés jurídico contrario a los intereses del actor.
En el caso, se ostenta como Asesor Jurídico del Partido Humanista, y de su escrito se desprende que formula alegaciones en nombre y a favor de la responsable, motivo por el cual no se le puede considerar como tercero interesado, toda vez que en términos del artículo 18, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electora, la responsable rindió su informe circunstanciado, en el que expresó lo que a su derecho convino.
QUINTO. Suplencia de los agravios. Previo al análisis de los argumentos aducidos por la enjuiciante, cabe precisar que al resolver un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se debe suplir la deficiencia en que hubiere incurrido el actor al expresar sus agravios, siempre y cuando estos puedan ser deducidos de los hechos narrados.
En consecuencia, la regla de la suplencia se aplicará al dictar esta sentencia, siempre que se advierta la existencia de agravios y la narración de hechos contenida en la demanda respectiva, de lo cual se pudieran deducir claramente los correspondientes conceptos de agravio.
Así, se debe analizar cuidadosamente la demanda correspondiente, a fin de atender, en cada caso, a lo que quiso decir el demandante y no a lo que expresamente dijo, con el objeto de determinar, con mayor grado de aproximación, la verdadera intención de la enjuiciante, ya que sólo de esta forma se puede lograr una correcta impartición de justicia en materia electoral.
Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio sustentado por esta Sala Superior, contenido en la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 4/99, cuyo rubro es el siguiente: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR.”, consultable en la Compilación 1997-2013 de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 445-446.
SEXTO. Estudio de fondo. La pretensión de actor consiste en que se revoquen la determinación y oficio combatidos y se le reinstale como Coordinador Ejecutivo Nacional de la Junta de Gobierno Nacional del Partido Humanista.
Su causa de pedir la hace consistir en diversas irregularidades cometidas por integrantes de la junta referida, mismas que vulneran su derecho político-electoral de afiliación al haberlo destituido en el cargo partidista, situación que posiblemente afecte la conducción y resultados del instituto político en las próximas elecciones federales a celebrarse el próximo siete de junio de dos mil quince.
Sobre el particular, formula los siguientes motivos de inconformidad.
1. El órgano responsable indebidamente tiene por acreditadas las conductas atribuidas en el pliego de imputaciones de fecha veinte de febrero de dos mil quince, en virtud de que las mismas no guardan relación con las pruebas señaladas por la Junta de Gobierno Nacional del Partido Humanista, aunado a que estas no fueron admitidas ni valoradas por ese órgano partidista.
2. La determinación impugnada contradice el principio de certeza y claridad, porque después de que la responsable se pronuncia por cada una de las imputaciones, introduce un capítulo de consideraciones finales, sustentada en afirmaciones que no fueron expuestas en el pliego de imputaciones referido.
Asimismo, se queja de que al final de la determinación impugnada se hace una valoración conjunta de las imputaciones que estimó acreditadas, lo cual resulta ilícito en virtud de que no acredita la razón de su dicho, situación que se ve agravada, porque ese estudio no fue planteado en el pliego de imputaciones.
Aduce de igual forma que le causa agravio el hecho de que la responsable, a partir de un criterio en materia civil, introduzca la calificativa de negligencia inexcusable, sin motivar las razones por las que esa figura se aplica al caso concreto.
3. Aduce la responsable no funda ni motiva la sanción impuesta, consistente en la remoción del cargo de Coordinador Ejecutivo Nacional, toda vez que no realizó un estudio sobre la gravedad de la falta, en las que haya analizado las circunstancias de tiempo, modo y lugar, a efecto de individualizar la sanción, porque de haberlo hecho, posiblemente se le hubiese impuesto una menor como lo es una amonestación privada.
4. Agravios formulados para combatir las conductas imputadas en la determinación combatida, y que hace consistir en:
I. Omisión de expedir de la convocatoria para la sesión de quince de diciembre de dos mil catorce.
II. Falta de actualización del padrón de militantes.
III. No se creó la fundación marcada.
IV. No se creó el periódico interno.
V. Inexistencia de la revista del partido.
VI. Deficiencia en las actas constitutivas del partido.
VII. Omisión en la presentación de su currícula.
VIII. Incertidumbre en la conformación de los órganos de gobierno.
IX. Presentación de escritos que descalifican a un órgano partidista y a la representación ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.
X. Documentación del Partido presentada fuera de plazo.
XI. Inobservancia al acuerdo político de fecha quince de diciembre de dos mil quince (sic)
XII. Deficiencias en la entrega de afiliaciones.
XIII. Reiterada omisión de la convocatoria para medidas de urgencia.
XIV. Falta de un programa de trabajo y de acción del Coordinador Ejecutivo Nacional.
XV. Celebración de diversas asambleas para cubrir los trescientos distritos electo0rales federales.
XVI. Presentación del oficio CNE/178/12-14, relativo a la facultad exclusiva de representación ante autoridades electorales.
XVII. Omisión para conseguir una sede.
XVIII. Ausencia en la emisión de propaganda partidista.
5. Además, refiere que el oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/0910/2015 emitido por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral, es ilegal toda vez que los cambios referidos aún no han quedado firmes, puesto que existe una acción judicial sobre los mismos que está pendiente de resolverse, es decir, hasta en tanto esta Sala Superior no se pronuncie sobre la legalidad o ilegalidad de los cambios de referencia dentro del expediente SUP-JDC-740/2015.
A efecto de aportar mayores elementos de claridad para sustentar el sentido que se ha de otorgar al estudio de los motivos de disenso planteados por el enjuiciante, es menester hacer una narrativa de algunos eventos y juicios que conformaron la determinación y oficio combatido:
En ese aspecto, además de los autos de los expedientes al rubro indicado, también es pertinente considerar las constancias del SUP-RAP-7/2015 y acumulado, y SUP-JDC-572/2015, mismas que también se tienen a la vista y que se invocan como hecho notorio en términos del artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, se tiene lo siguiente:
Nueve de julio de dos mil catorce. El Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitió la resolución INE/CG95/2014, por la que otorgó el registro como partido político a la agrupación denominada Frente Humanista.
Diez de agosto de dos mil catorce. Javier Eduardo López Macías, fue electo como Coordinador Ejecutivo Nacional de la Junta de Gobierno Nacional del Partido Humanista.
Tres de diciembre de dos mil catorce. Javier Eduardo López Macías, dirigió un escrito al Secretario Ejecutivo del Instituto Nacional Electoral, por el cual le expresó que de conformidad con los estatutos del partido, la única persona que cuenta con la representación legal del partido, es el Coordinador Ejecutivo Nacional o en su caso, a las personas a las que se les delegue la representación. Por lo que pidió que cualquier documentación que no cuente con esas formalidades, no se considere como comunicación oficial.
Nueve de diciembre de dos mil catorce. El Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral, emitió el oficio INE/DEPPP/DPPF/3754/2014, por el cual, exhortó a funcionarios de oficinas centrales, locales y distritales de esa institución, para que a partir de esa fecha, a petición de Javier Eduardo López Macías, todo escrito que no estuviese suscrito por él o a las personas a quienes les haya delegado la representación legal, no se les considere como documentación oficial del partido.
Doce de diciembre de dos mil catorce. Dos vicecoordinadores y seis integrantes de la Junta de Gobierno Nacional del citado instituto político, solicitaron al Coordinador Ejecutivo que publicara la convocatoria suscrita por ellos mismos, para celebrar el inmediato quince de ese mes y año, una sesión extraordinaria para tratar entre otros temas, su ratificación o rectificación como dirigente nacional.
Quince de diciembre de dos mil catorce. La sesión convocada para esa fecha, se celebró con la presencia de ocho integrantes de la Junta de Gobierno Nacional del Partido Humanista
Con ocho votos a favor, el citado órgano partidista aprobó la remoción de Javier Eduardo López Macías, como Coordinador Ejecutivo Nacional, designando como tal a Ignacio Irys Salomón
Quince de diciembre de dos mil catorce. Por oficio CEN/01/2014, suscrito por integrantes de la Junta de Gobierno Nacional del Partido Humanista, informaron al Secretario Ejecutivo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, del nombramiento del ciudadano Ignacio Irys Salomón como nuevo Coordinador Ejecutivo Nacional.
Doce de enero de dos mil quince. El Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos, mediante oficio INE/DEPPP/DPPF/0144/2015, determinó que no resultaba procedente la remoción de Javier Eduardo López Macías del cargo de Coordinador Ejecutivo Nacional del Partido Humanista.
Diecinueve de enero de dos mil quince. La Sala Superior modificó el acto impugnado, para el efecto de que los integrantes de la Junta de Gobierno Nacional del Partido Humanista, le respetarán al actor, las formalidades esenciales del procedimiento, indicándole los lineamientos y plazos de su actuar.
Diecinueve de febrero de dos mil quince. Se convoca a los integrantes de la Junta de Gobierno Nacional para reponer el procedimiento instaurado en contra del ahora actor.
El veinte de febrero de febrero de dos mil quince. Tuvo lugar la instalación de la sesión de la Junta de Gobierno Nacional por la cual suscribieron ocho de sus doce miembros el pliego de imputaciones hecho contra el hoy actor (pliego de imputaciones que consta de treinta y ocho fojas, el cual obra en autos).
El mismo veinte de febrero, se notificó al hoy incoante del pliego de imputaciones, según las constancias de autos.
Veintiuno de febrero de dos mil quince. El actor promueve juicio ciudadano ante esta Sala Superior, a fin de combatir la ilegalidad de la convocatoria para dar cumplimiento al expediente SUP-RAP-7/2015 y su acumulado, por lo que se integra el diverso SUP-JDC-572/2015.
El veintidós de febrero, el incoante presentó escrito de contestación al pliego de imputaciones hecho en su contra.
Veinticinco de febrero de dos mil quince. La Sala Superior resuelve el expediente SUP-JDC-572/2015, en el sentido de confirmar los actos preparativos para celebrar la sesión correspondiente.
Precisados los hechos debe decirse que la causa de pedir de los agravios esgrimidos estriba en cuestionar la legalidad la resolución reclamada. En esa tesitura uno de los aspectos de la legalidad consiste en el cumplimiento de las normas que facultan a cierta autoridad para realizar actos válidos.
En ese orden de ideas, debe hacerse referencia a lo que se entiende por principio de legalidad y de qué manera dicho principio es aplicable en ciertos actos que se toman de la vida partidista. A grandes rasgos, el principio de legalidad es un pilar del estado democrático y constitucional de derecho, que entre otros aspectos consagra que las consecuencias normativas que molestan o privan a derechos de las personas estén previstas previamente en la una norma emitida por órganos democráticamente legitimados, que las personas estén en aptitud de prever las consecuencias de sus actos, que se reduzca al máximo la arbitrariedad de la autoridad, pero también se refleja en virtud de las normas que regulan la competencia de la autoridad pues se limita por la facultad de hacer sólo lo que le está conferido.
En la Norma Fundamental, el principio de legalidad deriva implícitamente de todo el texto normativo e irradia todos los ámbitos en los que la Constitución se desarrolla. A su vez, encuentra asidero, entre otros, en los derechos fundamentales establecidos en sus artículos 14 y 16, en el sentido de privar de efectos jurídicos a todos los actos de autoridad que priven o afecten la esfera jurídica de las personas, si no se encuentran fundamentados en una norma de carácter general expedida previamente al hecho que regula, dictada por la autoridad competente.
Ahora bien, el principio de legalidad, al ser una norma fundamental, ostenta supremacía normativa y por ello irradia todo el orden jurídico nacional, de tal suerte que todas las normas y actos, para que sean válidas deben cumplir con dicho principio, en las que se incluyen por supuesto, las normas y actos relativas a las decisiones y la vida interna de los partidos.
Dicho principio, es en realidad, una característica del estado de derecho constitucional, que permea a todas las autoridades y actos que tienen repercusión en los derechos de las personas, pero adquiere diversos estándares de acuerdo con el ámbito en que se desarrolla de autoridad; tal como sucede, por ejemplo, con el derecho penal en el que el principio de legalidad adquiere sus estándares más altos, o bien como en el derecho administrativo sancionador que incluso se sujeta a reglas constitucionales específicas. Asimismo, resulta evidente que dicho principio adquiere diversos matices al tratarse de normas y actos de los partidos políticos, y a su vez si se trata de actos y normas atinentes a sanciones intrapartidistas.
En ese sentido, en el caso concreto se está en presencia de una resolución que intenta reprochar conductas, atribuir responsabilidad y asignar consecuencias normativas que afectan la esfera jurídica del hoy actor al privarlo del cargo de Coordinador Ejecutivo Nacional. Esto es, la resolución impugnada se enmarca dentro de una sanción, que a través de diversas imputaciones, el Partido Humanista pretende adjudicar al hoy actor, para privarlo de su cargo. En pocas palabras, se impuso una sanción interpartidista, lo cual se puede enmarcar como una acto derivado de las normas intrapartidistas sancionadoras.
Al respecto, debe decirse que esta Sala Superior ya ha desarrollado el principio de legalidad, referido especialmente al ámbito del derecho sancionador electoral, tal como se desprende de la tesis de jurisprudencia 7/2005, consultable a fojas seiscientas cuarenta y tres a seiscientas cuarenta y cuatro, de la "Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral", tomo "Jurisprudencia" Volumen 1 (uno), de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es del tenor siguiente cuyo rubro es: “RÉGIMEN ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. PRINCIPIOS JURÍDICOS APLICABLES”.
De dicha tesis puede observarse el desarrollo del principio de legalidad en materia de sanciones administrativas electorales, del cual se advierte que:
Reserva de ley en materia de previsión de sanciones.
Supuesto normativo y la sanción deben estar determinados legislativamente en forma previa a la comisión del hecho (no retroactividad).
Las normas relativas debe estar expresada en una forma escrita de manera abstracta, general e impersonal.
Los destinatarios deben estar en aptitud de conocer cuáles son las conductas ordenadas o prohibidas, así como las consecuencias jurídicas que provoca su inobservancia (tipicidad).
En la aplicación de sanciones, debe partirse de una interpretación y aplicación estricta.
Asimismo, esta Sala Superior ha reconocido que uno de los ámbitos del principio de legalidad es la competencia de las autoridades, y que dicha cuestión es tan esencial que incluso debe estudiarse de oficio al momento de revisar las resoluciones de las autoridades responsables. Lo anterior se refleja en la jurisprudencia 1/2013, cuyo rubro y texto son los siguientes:
“COMPETENCIA. SU ESTUDIO RESPECTO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEBE SER REALIZADO DE OFICIO POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.- Del artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que, conforme al principio de legalidad, nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino por mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento; por tanto, como la competencia es un requisito fundamental para la validez de un acto de molestia, su estudio constituye una cuestión preferente y de orden público, que se debe hacer de oficio por las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a fin de dictar la sentencia que en Derecho proceda, en el juicio o recurso electoral correspondiente.”
En esa línea argumentativa, esta Sala Superior, considera que no hay razones por las que dichas normas que se refieren a las sanciones administrativas en materia electoral, cobren aplicación, en las normas y actos relativos a la imposición de sanciones interpartidistas, con ciertos matices y modulaciones.
Para mostrar que el principio de legalidad, admite modulaciones, es posible orientarse en la tesis aislada 1a. CCCXVI/2014 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de la Décima Época publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 10, Septiembre de 2014, Tomo I; Página 572, con el rubro y texto siguientes:
“DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEBE MODULARSE EN ATENCIÓN A SUS ÁMBITOS DE INTEGRACIÓN. El ámbito constitucionalmente legítimo de participación de la autoridad administrativa en los procesos de producción jurídica en el derecho administrativo sancionador, debe determinarse por referencia a los imperativos de tres valores en juego, a saber: 1) el control democrático de la política punitiva (reserva de ley); 2) la previsibilidad con la que han de contar las personas sobre las consecuencias de sus actos; y, 3) la proscripción de la arbitrariedad de la autoridad (ambas vertientes del principio de tipicidad). Así, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación suscribe la premisa de que los componentes del principio de legalidad no pueden tener un grado de exigencia idéntico en todos los ámbitos del derecho citado, sino que han de modularse de acuerdo con la función desempeñada por el Estado, por lo que para determinar el balance debido es necesario establecer en qué terreno se encuentra la materia de escrutinio constitucional y cuáles son los elementos diferenciados a considerar. Ahora bien, de una lectura íntegra de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se advierte que, al menos, existen cinco ramas del derecho referido, sin que ello implique que no puedan aceptarse posteriormente nuevas manifestaciones: 1) las sanciones administrativas a los reglamentos de policía, del artículo 21 constitucional; 2) las sanciones a que están sujetos los servidores públicos, así como quienes tengan control de recursos públicos, en términos del Título Cuarto de la Constitución Federal; 3) las sanciones administrativas en materia electoral; 4) las sanciones a que están sujetos los agentes económicos y operadores de los mercados regulados en el contexto de la planificación económica y social del Estado; y, 5) una categoría residual, donde se prevén las sanciones a que están sujetos los particulares con motivo de una actividad de interés público regulado administrativamente (aduanero, inmigración, ambiental, entre otros). Este listado no tiene el fin de establecer los únicos ámbitos integrantes del derecho administrativo sancionador, pero sí evidencia los que han sido explorados en la jurisprudencia, en que se han fijado distintos balances de acuerdo a los elementos normativos y jurisprudenciales que definen una naturaleza propia que, por ejemplo, en el caso de las sanciones administrativas establecidas en los reglamentos, ha llevado a concluir que no es aplicable el principio de reserva de ley, pero sí el de tipicidad, a diferencia del ámbito donde el Estado se desempeña como policía, en el que los tres principios exigen una aplicación cercana a la exigida en materia penal. Entre ambos extremos, cabe reconocer ámbitos intermedios, donde el Estado desempeña un papel regulador en el que los tres valores adquieren una modulación menor al último pero mayor al primero, pues se permite la integración de los tipos administrativos con fuentes infralegales, pero siempre bajo los lineamientos generales establecidos en las leyes. Por tanto, el grado de exigencia del principio constitucional de legalidad exige un ejercicio previo de reconocimiento del ámbito donde se ubica la materia de estudio.
De tal suerte que, el principio de legalidad, con sus modulaciones pertinentes, adquiere plena vigencia en los actos y normas que regulen e impongan sanciones partidarias.
Por ello, en el caso concreto, para poder imponer como sanción la destitución del cargo del hoy actor era necesario que previo a los hechos reprochados (no retroactividad), existiera una normatividad partidista, emitida por su autoridad interna competente (reserva de reglamento interno), en la que de manera general abstracta e impersonal, previera con claridad las conductas reprochables como supuesto normativo (tipicidad), y las sanciones aplicables como consecuencia jurídica, además que dichas sanciones se impusieran por una autoridad competente para tal efectos.
Ahora bien, en el presente caso, de la normatividad aplicable, es decir los Estatutos del Partido Humanista, es posible advertir que es la Comisión de Conciliación y Orden del Partido, la autoridad competente para imponer sanciones y atribuir responsabilidades a los miembros del Partido.
Dichas atribuciones se advierten de las siguientes normas:
“Artículo 114.- La Comisión Nacional de Conciliación y Orden es el órgano encargado de garantizar el ejercicio de los derechos y obligaciones de las y los militantes, instruir y resolver los procedimientos disciplinarios que se sigan en contra de los militantes o funcionarios del Partido, en el caso de que infringieran las disposiciones internas o la normatividad de la materia, conforme al Reglamento que al efecto deberá elaborar dicha Comisión, mismo que contendrá las etapas procesales a que se sujetarán los presuntos responsables.
La Comisión Nacional de Conciliación y Orden podrá interpretar los presentes Estatutos y sus reglamentos, a petición de cualquier órgano el Partido.
En todo momento se respetarán las garantías procesales mínimas de las partes garantizando el derecho de audiencia y defensa por ser un órgano cuyas resoluciones se toman en forma independiente, imparcial objetiva y exhaustivamente.
Artículo 121.- Las infracciones señaladas en estos Estatutos, los reglamentos y en cualquiera de los ordenamientos que rigen la vida interna del Partido podrán ser sancionadas mediante:
I. Amonestación;
II. Amonestación pública;
III. Suspensión temporal de derechos partidistas; la cual no podrá ser mayor a un año.
IV. Privación del cargo o comisión partidista.
V. Inhabilitación para desempeñar un cargo o comisión dentro del Partido; la cual no podrá ser mayor a tres años.
VI. Impedimento para ser postulado a cargos de elección popular;
VII. Cancelación de la precandidatura o candidatura a cargos de elección; o
VIII. Expulsión del Partido;
La imposición de sanciones deberá ser fundada y motivada. En todos los casos deberá respetarse la garantía de audiencia y las formalidades esenciales del procedimiento.
La amonestación procederá cuando se trate de infracciones leves y no reiteradas de Estatutos o Reglamentos.
En los demás casos para la individualización de la sanción se atenderá por gravedad de la falta; los antecedentes del infractor y la proporcionalidad de la sanción. Las resoluciones fijarán la temporalidad de las sanciones conforme al Reglamento correspondiente. En caso de reincidencia, se podrá aplicar una sanción mayor. Las resoluciones de dicha Comisión serán definitivas e inapelables.
Corresponde la ejecución de sanciones a los siguientes órganos del Partido:
1. A la Junta de Gobierno Nacional y las Juntas de Gobierno Estatales, en el respectivo ámbito de sus atribuciones, las sanciones previstas en las fracciones I, II, IV y VII del presente artículo.
2. A la Comisión Nacional de Conciliación y Orden, y las Comisiones estatales y del Distrito Federal de Conciliación, en términos de lo previsto en estos Estatutos y el reglamento respectivo, las sanciones previstas en las fracciones III, V, VI, y VIII del presente artículo.”
De las normas transcritas puede advertirse que la autoridad partidista facultada para seguir procedimientos por infracciones a los Estatutos y en su caso imponer sanciones respectivas, es a la Comisión Nacional de Conciliación y Orden, mediante los reglamentos y normas partidistas aplicables. Asimismo, prescribe que debe haber una reglamentación a través de normas generales que regulen el procedimiento para la imposición de sanciones.
Por ello, es posible afirmar que la resolución combatida no cumple con el principio de legalidad, pues prácticamente se está imponiendo una sanción por una autoridad diferente de la que estatuariamente está facultada para determinar infracciones e imponer en consecuencia sanciones.
A saber el acto reclamado, que constituye una sanción interpuesta al actor, fue dictado por la Junta de Gobierno Nacional, mientras que de acuerdo con el artículo 114 de los Estatutos del Partido Humanista, corresponde a la Comisión Nacional de Conciliación y Orden, mediante los procedimientos reglamentarios previstos.
Por las anteriores consideraciones, toda vez que la sanción impugnada fue impuesta por una autoridad incompetente, se hace necesario revocar el acto reclamado.
Una vez establecido la revocación de la resolución impugnada con base en el principio de legalidad, debe señalarse los parámetros bajo los cuales debe emitirse la nueva resolución que emita el órgano partidista.
En primer lugar, para efectos deben precisarse los alcances sobre la libre auto determinación y auto organización de los partidos políticos.
El artículo 41, párrafo segundo, Base I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, preceptúa que los partidos políticos son entidades de interés público, determinándose en la ley las normas y requisitos para su registro legal, las formas específicas de su intervención en el proceso electoral y los derechos, obligaciones y prerrogativas que les corresponde, teniendo como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de estos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como las reglas para garantizar la paridad entre los géneros, en candidaturas a legisladores federales y locales.
Así las cosas, el artículo 23, párrafo 1, inciso c), de la Ley General de Partidos Políticos, dispone que son derechos de los partidos políticos, gozar de facultades para regular su vida interna y determinar su organización interior y los procedimientos correspondientes.
En correlación, el numeral 34, apartado 1, inciso c), de dicha ley, puntualiza que para efectos de lo dispuesto en el referido penúltimo párrafo de la Base I del artículo 41 de la Constitución, los asuntos internos de los partidos políticos comprenden el conjunto de actos y procedimientos relativos a su organización y funcionamiento, con base en las disposiciones previstas en la Constitución, en esta Ley, así como en su respectivo Estatuto y reglamentos que aprueben sus órganos de dirección. Dentro de dichos asuntos internos, se encuentra comprendida la elección de los integrantes de sus órganos internos.
En contexto, el numeral 39, apartado 1, incisos j) y k), de la referida Ley General de Partidos Políticos señala que los Estatutos de los Partidos Políticos, establecerán las normas, plazos y procedimientos de justicia intrapartidaria y los mecanismos alternativos de solución de controversias internas, con los cuales se garanticen los derechos de los militantes, así como la oportunidad y legalidad de las resoluciones.
De igual manera, las sanciones aplicables a los miembros que infrinjan sus disposiciones internas, mediante un procedimiento disciplinario intrapartidario, con las garantías procesales mínimas que incluyan los derechos de audiencia y defensa, la descripción de las posibles infracciones a la normatividad interna o causales de expulsión y la obligación de motivar y fundar la resolución respectiva.
Lo anterior, demuestra que, los órganos de todos los partidos políticos se encuentran sometidos al principio de legalidad, mediante el respeto irrestricto a las bases constitucionales que los rigen, a las disposiciones legales y a los cánones estatutarios del propio partido.
Con base en esa facultad auto regulatoria, los partidos políticos tienen la posibilidad jurídica de emitir disposiciones o acuerdos que resultan vinculantes para sus militantes, simpatizantes y adherentes, como también para sus propios órganos, en virtud de que las disposiciones partidarias participan de los mismos rasgos distintivos de toda norma, en la medida que revisten un carácter general, impersonal, abstracto y coercitivo.
Asimismo, debe indicarse que en virtud de esa potestad de auto-organización de los institutos políticos, ante el surgimiento de conflictos que atañen a la vida interna de los partidos, deben privilegiarse los procedimientos de auto-composición que les permitan brindar mecanismos tendentes a solucionar cualquier problemática que enfrenten.
Lo anterior es así, debido a que el artículo 41, base I, de la Constitución Federal, mandata en relación a los partidos políticos, que las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los referidos institutos, en los términos que establezcan la propia Constitución y la ley; esto es, el principio de respeto a la auto-organización y autodeterminación de los partidos políticos encuentra base constitucional.
El dictamen de la Cámara de origen (Senadores), relativa al proceso legislativo que dio origen a la reforma constitucional de dos mil siete, corrobora o explica el alcance o finalidad del concepto del respeto a la autodeterminación en los procesos internos de los partidos políticos, tal como se advierte de la parte destacada de dicho documento y que se precisa enseguida:
[…]
“La adición de un tercer párrafo en la Base I del mismo artículo 41, para delimitar la intervención de las autoridades electorales en la vida interna de los partidos políticos a lo que señalen la Constitución y la ley, se considera de aprobar en virtud del propósito general que anima la reforma en el sentido de consolidar un sistema de partidos políticos que cuente con un marco legal definido.
Al respecto, la iniciativa propone la siguiente redacción:
"Las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que señalen esta Constitución y la ley."
Las Comisiones Unidas consideran que es de aprobarse por lo siguiente: la extrema judicialización de los asuntos internos de los partidos políticos es un fenómeno negativo para la democracia mexicana; son varias las causas de tal fenómeno, pero quizá la más importante sea la continuada práctica de la autoridad jurisdiccional federal de realizar la interpretación de las normas constitucionales y legales en materia de vida interna de partidos, situación que ha derivado en la indebida práctica de sustituir la ley dictada por el Poder Legislativo a través de sentencias emitidas por las salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que dan lugar a una compleja y vasta jurisprudencia en la materia, que a su vez retroalimenta la judicialización de la política a extremos cada vez mayores. Ésa no fue la intención ni el espíritu de la reforma electoral de 1996, que instauró el Tribunal Electoral y definió sus facultades y competencias.
La propuesta en comento dará lugar a la reforma de la ley secundaria, a fin de perfeccionar la obligación de los partidos políticos de contar, en sus propias normas y en sus prácticas cotidianas, con órganos internos para la protección eficaz y expedita de los derechos de sus afiliados, sin dilaciones ni subterfugios que hagan nugatorio el ejercicio de los derechos de los militantes.
[…]
La remisión explícita del referido artículo constitucional a la ley, nos lleva a verificar las normas secundarias relativas al tema.
Del texto de los numerales 1, párrafo 1, inciso g); 4, párrafo 2; 34; 46 y 47 de la Ley General de Partidos, se desprende que para los efectos del artículo Constitucional aludido, los asuntos internos de los partidos políticos comprenden el conjunto de actos y procedimientos relativos a su organización y funcionamiento, con base en las disposiciones previstas en la propia Constitución, en la Ley General de Partidos, así como en sus Estatutos y reglamentos.
Así, las autoridades administrativas y jurisdiccionales en materia electoral deben respetar la vida interna de los partidos políticos, y privilegiar ese derecho.
También entraña que entre los asuntos internos de los partidos políticos que atañen a su vida interna, se encuentran, entre otros, la elaboración y modificación de sus documentos básicos; la determinación de los requisitos y mecanismos para la libre y voluntaria afiliación de los ciudadanos a ellos; la elección de los integrantes de sus órganos de dirección; los procedimientos y requisitos para la selección de sus precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, así como los procesos deliberativos para la definición de sus estrategias políticas y electorales, y en general, para la toma de decisiones por sus órganos de dirección.
En este contexto, para la observancia en forma integral del principio constitucional que exige a las autoridades en la materia respeto a la vida interna de los partidos políticos en la toma de sus respectivas decisiones, el artículo 2, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece, que la conservación de la libertad de decisión política y el derecho a la auto-organización partidaria, deberá ser considerada por las autoridades electorales competentes, al momento de resolver las impugnaciones relativas a ese tipo de asuntos.
La interpretación sistemática y funcional del marco constitucional y legal invocado, así como la intención del Poder Reformador de la Constitución, pone de manifiesto que el principio de auto-organización y autodeterminación de los partidos políticos implica el derecho de gobernarse internamente en los términos que se ajuste a su ideología e intereses políticos, siempre que sea acorde a los principios de orden democrático, aspectos que se deben plasmar en sus distintos instrumentos normativos, los cuales pueden ser identificados como leyes en materia electoral a que se refiere el artículo 99 de la Constitución.
En síntesis, el derecho de auto-organización de los partidos políticos, como principio de base constitucional implica la facultad auto normativa de establecer su propio régimen regulador de organización al interior de su estructura, con el fin de darle identidad partidaria, y con un propósito de hacer posible la participación política para la consecución de los fines constitucionalmente encomendados, así como la posibilidad que tiene de implementar procedimientos o mecanismos de auto-composición que posibiliten solucionar sus conflictos internamente.
Las consideraciones expuestas orientan los aspectos que el juzgador debe considerar al resolver los asuntos sometidos a su potestad, a fin de vigilar que las actuaciones de las partes en las que una de ellas sea un partido político, se hayan ceñido a los principios constitucionales que sustentan y respaldan el debido proceso, como el camino por el que se transita en la búsqueda de la verdad de los hechos, conforme a los cuales, se dirime la controversia al decirse a quién asiste el derecho discutido.
Las anteriores consideraciones fueron sustentadas en los expedientes SUP-RAP-7/2015 y acumulado, y SUP-JDC-2709/2014.
Tal y como ha quedado debidamente establecido, dentro de dichos asuntos internos, se encuentra comprendida las decisiones de sus órganos de dirección internos.
Ahora bien, cabe recordar que en los estatutos del Partido Humanista, se tiene que la Junta de Gobierno Nacional es el órgano colegiado y permanente de dirección política y administrativa, de representación del partido, entre otras funciones.
Tal órgano estará compuesto por un mínimo de nueve y un máximo de quince miembros electos en planilla por el Consejo Nacional, quienes durarán en su encargo un periodo de tres años pudiendo ser reelectos hasta por un periodo inmediato.
Entre sus integrantes se nombrará a un Coordinador Ejecutivo Nacional responsable de la conducción de la Junta de Gobierno Nacional. Tal coordinación rotará entre sus integrantes, cada año.
En tal circunstancia, como se ha establecido, la materia del asunto que nos ocupa consiste en la remoción de Javier Eduardo López Macías, como Coordinador Ejecutivo Nacional del Partido Humanista hecha por la Junta de Gobierno Nacional.
Como se ha mencionado, es menester considerar que la remoción en el cargo como Coordinador Ejecutivo Nacional de la Junta de Gobierno Nacional no puede darse por la imputación de conductas tal y como fue dada, toda vez que dicho órgano, tal y como ha quedado demostrado no puede imponer sanciones, en aplicación de los estatutos.
En tal circunstancia, debe considerarse que una vertiente de derecho de auto organización de los partidos políticos, es el de libertad en las decisiones de sus órganos de dirección, para poder establecer la distribución de tareas y facultades.
En suma debe considerarse que un órgano de un partido político que no cuente con atribuciones para imputar conductas y en consecuencia sanciones, se encuentra impedido para la aplicación de sanciones, en tal medida resulta la decisión del órgano partidista, debe conllevar únicamente a contar con los mínimos estándares exigibles de fundamentación y motivación en relación con las decisiones que emita, por tanto se estima que el órgano partidista se encuentra en libertad de poder reasignar atribuciones y definición de papeles, no así el de imponer sanciones.
Por tanto, la medida que debe realizar la Junta de Gobierno Nacional, es la de emitir una nueva resolución en la cual no se le imputen las conductas establecidas en el procedimiento de mérito, dado que tal y como se ha establecido, el órgano partidista no cuenta con atribuciones para la imposición de sanciones, sino para la emisión de una resolución que en derecho corresponda en la libertad auto-organizativa con la que cuentan los partidos políticos.
En efecto, lo anterior es así, dado que la medida ordenada por esta Sala Superior se encaminó a que el órgano partidista informara los hechos que se le imputaban al hoy actor, que este pudiera alegar lo que a su derecho conviniera, y posterior a ello emitiera la resolución que en derecho correspondiera, situación que en la especie no aconteció dado que el órgano partidista no cuenta con la facultad de imponer sanciones, razón por la cual es que debe emitir una decisión bajo tales parámetros.
SÉPTIMO. Estudio del expediente SUP-JDC775/2015 Respecto al agravio formulado en el expediente SUP-JDC-775/2015, en contra del oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/0910/2015 emitido por la autoridad responsable, el enjuiciante formula su agravio de acuerdo con lo siguiente:
“La determinación del Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos, (…), de registrar en el libro respectivo los cambios en la integración de la Junta de Gobierno Nacional que se dieron con motivo de la Sesión Extraordinaria en la que se resolvió el procedimiento instaurado en contra del suscrito en cumplimiento de la sentencia SUP-RAP-7/2015 y su acumulado SUP-JDC-503/2015, en el sentido de removerme de la función de Coordinador Ejecutivo Nacional y de nombrar, en sustitución, a Ignacio Irys Salomón, así como de nombrar al enjuiciante Vice-Coordinador de la junta referida, es ilegal toda vez que los cambios referidos aún no han quedado firmes, puesto que existe una acción judicial sobre los mismos que esta pendientes(sic) de resolverse, es decir, que hasta en tanto esta Sala Superior no se pronuncie sobre la legalidad o ilegalidad de los cambios de referencia dentro del expediente SUP-JDC-740/2015, no se pueden dar por validos los cambios que se efectuaron en la Junta de Gobierno Nacional en la sesión extraordinaria en la que se resolvió la remoción del suscrito.”
Se considera infundado dicho planteamiento.
Como se puede observar, el ciudadano enjuiciante expresa, en esencia, que la autoridad responsable no debió actuar en los términos precisado, porque los documentos que sirvieron para realizar los cambios correspondientes en el libro que para esos efectos está a su cargo, se encuentran sub judice.
Lo anterior, porque a su parecer, su remoción como Coordinador Ejecutivo Nacional del Partido Humanista se encuentra sub judice toda vez que el actor del presente juicio, también promovió el veintisiete de febrero del año en curso, diverso juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que quedó registrado expediente SUP-JDC-740/2015, que aún no ha sido resuelto por este órgano jurisdiccional federal. En consecuencia, a decir del actor, resulta contrario a Derecho que la autoridad responsable pretenda sustentar el oficio impugnado utilizando como base los documentos que están siendo cuestionados jurisdiccionalmente, es decir, con apoyo en documentos que carecen de la definitividad y firmeza indispensable para ser válidamente utilizados como premisa de actos posteriores.
Por consiguiente, el actor advierte que la autoridad responsable actuó ilegalmente al haber registrado los cambios en la Junta de Gobierno Nacional del Partido Humanista, toda vez que los actos que sirvieron de base para realizar el mencionado cambio no han quedado firmes por sentencia judicial, por lo que la responsable debió negar el registro de los cambios efectuados en la Junta de Gobierno señalada, hasta en tanto esta Sala Superior se pronuncie en definitiva en el expediente SUP-JDC-740/2015.
Dichos agravios devienen infundados, porque el actor construye sus agravios sobre la premisa inexacta de considerar, que en la materia electoral, la interposición de los medios de impugnación produce efectos suspensivos respecto a la materia de la controversia.
En estricto apego al artículo 41, base VI, segundo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[2], así como del artículo 6º, numeral 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[3], en ningún caso la interposición de los medios de impugnación previstos en la referida Ley como es, entre otros, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, producirá efectos suspensivos sobre el acto o la resolución impugnado. Dicho mandato deviene, en forma directa, del Constituyente Permanente, por lo que no admite excepciones, atento a la naturaleza de la materia electoral, especialmente, por estar relacionada con la renovación de los poderes públicos.
Por tanto, si bien el actor impugnó la determinación relacionada con la función de Coordinador Ejecutivo de la Junta de Gobierno Nacional del Partido Humanista de veintitrés de febrero de dos mil quince, emitida por la propia Junta de Gobierno, a través del juicio ciudadano que se encuentra registrado en esta Sala Superior bajo el expediente número SUP-JDC-740/2013, lo cierto es que dicha situación no produce efectos suspensivos sobre el acto impugnado, de modo que estos surten todos sus efectos de manera inmediata y, su cumplimiento es exigible, hasta que no exista determinación al respecto.
Ahora bien, lo cierto es que en la presente sentencia se resuelve el citado juicio ciudadano, por lo que dado el sentido de la resolución que se alcanza en la presente sentencia, los efectos del acto combatido deben seguir surtiéndose hasta en tanto no se dicte una nueva determinación por la Junta de Gobierno del Partido Humanista, órgano partidista que de acuerdo los efectos precisados en esta ejecutoria deberá en su caso confirmar o modificar las consecuencias del oficio combatido
Por tanto, resulta apegado a Derecho que la autoridad responsable emitiera el oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/0910/2015 ahora controvertido, aun cuando se encuentren impugnados los documentos que sirvieron de base para su emisión, porque como quedó precisado, en la materia electoral, la interposición de los medios de impugnación no produce efectos suspensivos.
En consecuencia, se considera que resulta infundado el agravio del actor.
Como consecuencia de lo previamente explicado, al no asistir la razón al actor en cuanto a los motivos de agravio hechos valer, esta Sala Superior determina, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 84, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que lo procedente es confirmar en la materia de la presente impugnación, el oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/0910/2015 de veintisiete de febrero de dos mil quince emitido por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral.
OCTAVO. Efectos de la sentencia. De conformidad con el estudio de los motivos de inconformidad realizado, lo procedente conforme a Derecho es:
1. Revocar la determinación de veintitrés de febrero de dos mil quince, emitida por la Junta de Gobierno Nacional del Partido Humanista.
2. Ordenar a la Junta de Gobierno Nacional del Partido Humanista que en un plazo de tres días hábiles, contados a partir del día siguiente al que se notifique esta sentencia, emita una nueva determinación en la que tome en cuenta los lineamientos establecidos en la presente ejecutoria.
El órgano partidista responsable deberá notificar personalmente al actor, la determinación que emita en acatamiento a la presente ejecutoria. Asimismo, deberá informar a esta Sala Superior el cumplimiento otorgado a la misma, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ocurra.
3. Hasta en tanto el órgano partidista responsable emita una nueva determinación, queda vigente el nombramiento de Ignacio Irys Salomón como Coordinador Ejecutivo Nacional de la Junta de Gobierno Nacional del Partido Humanista, y de Javier Eduardo López Macías como Vicecoordinador de la aludida junta.
4. Se confirma el oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/0910/2015 de veintisiete de febrero de dos mil quince emitido por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral.
Por lo expuesto y fundado se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se acumula el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-775/2015 al diverso SUP-JDC-740/2015, de acuerdo a lo sostenido en el considerando segundo de este fallo. En consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia en los autos del juicio ciudadano acumulado.
SEGUNDO. Se revoca la determinación de veintitrés de febrero de dos mil quince, emitida por la Junta de Gobierno Nacional del Partido Humanista.
TERCERO. Se ordena a la Junta de Gobierno Nacional del Partido Humanista, emita una nueva determinación en los términos precisados en la última parte del considerando OCTAVO de esta ejecutoria.
CUARTO. Hasta en tanto la responsable emita una nueva determinación, queda vigente el nombramiento de Ignacio Irys Salomón como Coordinador Ejecutivo Nacional de la Junta de Gobierno Nacional del Partido Humanista, y de Javier Eduardo López Macías como Vicecoordinador de la junta referida, en tanto se cumpla esta ejecutoria.
QUINTO. Se confirma el oficio impugnado, emitido por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral, en tanto se cumpla esta ejecutoria.
SEXTO. Queda vinculada la Junta de Gobierno Nacional del Partido Humanista a informar a esta Sala Superior sobre el cumplimiento dado a esta ejecutoria, dentro de las veinticuatro horas a que ello ocurra.
NOTIFÍQUESE, personalmente al actor, por oficio al órgano político responsable; por correo electrónico al Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral; y, por estrados, a los demás interesados, en términos de lo dispuesto en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28 y 29, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y remítase el expediente al archivo jurisdiccional de este Tribunal Electoral, como asunto definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. La Subsecretaria General de Acuerdos en funciones autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS | |
MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANÍS FIGUEROA |
MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
|
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA |
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA |
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
|
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
|
SUBSECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS EN FUNCIONES
MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO | |
[1] Emitido el veintisiete de febrero de dos mil quince, cuya copia certificada obra en el Expediente principal del SUP-JDC-775/2015.
[2] Artículo 41
VI. Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votados y de asociación, en los términos del artículo 99 de esta Constitución.
En materia electoral la interposición de los medios de impugnación, constitucionales o legales, no producirá efectos suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado.
[3] Artículo 6
2. En ningún caso la interposición de los medios de impugnación previstos en esta ley producirá efectos suspensivos sobre el acto o la resolución impugnado.